Tratamiento Tributario

13.07.2013 14:27

BASE LEGAL:

  • Decreto Legislativo No.299 "Ley de Arrendamiento Financiero".

  • Ley No. 27394 "Ley que modifica la ley del Impuesto a la Renta y el Decreto Legislativo No. 299”.

  • Decreto Legislativo No. 915 "Precisa los alcances del art. 18 del Decreto Legislativo 299".

  • Decreto Supremo 179-2004-EF - Texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

  1. Para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del cliente y se registrarán contablemente de acuerdo a la Norma Internacional de Contabilidad NIC 17, es decir, los bienes deben considerarse como parte del activo fijo para el cliente y como colocación de un crédito para Leasing Total. El registro contable se sustenta con el correspondiente contrato de arrendamiento financiero, debiendo el cliente activar el bien por el monto del "Capital financiado", para lo cual el contrato de arrendamiento financiero deberá estipular el monto de capital financiado así como el valor de la opción de compra y de las cuotas pactadas, discriminando capital e intereses; siendo los intereses gasto deducible para el arrendatario para efectos del impuesto a la renta.
     

  2. El cliente podrá utilizar el Crédito Fiscal trasladado tanto en la cuota del arrendamiento financiero como en la venta del bien si ejerciere la opción de compra (valor residual). En ambos supuestos, es necesario para la utilización del Crédito Fiscal, que el bien objeto del contrato sea necesario para la producción de la renta o mantener su fuente de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, aún cuando el cliente no esté afecto a este impuesto.
     

  3. Se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que la duración mínima del contrato se pacte entre 2 y 5 años, dependiendo que se trate de bienes muebles o inmuebles, los que deben cumplir con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, además el cliente deberá utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial y ejercer la opción de compra al término del contrato.
     

  4. Al modificar el plazo del contrato, si el cliente optó por utilizar el método previsto en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Arrendamiento financiero, la tasa de depreciación máxima anual se determinará en forma lineal en función al tiempo que falte para el término del contrato según el nuevo plazo, aplicándose esta nueva tasa sobre el valor neto en libros a la fecha de la modificación, siempre que el plazo no sea menor a los mínimos establecidos. Si el contrato termina antes del plazo mínimo establecido, el cliente deberá rectificar sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta y considerar la tasa de depreciación establecida en la Ley del Impuesto a la Renta así como pagar el impuesto más el interés moratorio, sin sanciones. La resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas.
     

  5. De acuerdo a lo establecido en el Art. 9 del Decreto Legislativo N° 915 no se encuentra gravado el resultado de la transferencia de bienes a favor de Leasing Total para realizar operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de leaseback. El cliente deberá continuar depreciando los bienes con la misma tasa aplicada hasta antes de la transferencia y sobre el mismo valor en libros. Esta operación estará gravada únicamente en los casos en que el cliente no ejerza la opción de compra o cuando por cualquier motivo se deje sin efecto el contrato. La renta bruta comprenderá la diferencia existente entre el valor de mercado de los bienes y su costo computable al producirse el devengo del impuesto, aplicándose para la determinación del valor del mercado lo dispuesto en el Art.32 de la Ley del Impuesto a la Renta. Este supuesto no se aplica al producirse la pérdida del bien objeto del contrato y el mismo no sea repuesto.

Tratamiento Contable

NIC 16 Inmueble, maquinaria y equipo.

NIC 17 Arrendamientos.

  1. Un contrato de Arrendamiento financiero debe reflejarse en el balance general del cliente como el registro de un bien (Activo) y una obligación (Pasivo) de importes iguales al comienzo del contrato.
     

  2. Los pagos realizados por concepto de cuotas de arrendamiento financiero deben distribuirse proporcionalmente entre el cargo financiero y la reducción de duración del contrato de manera tal, que se debe producir para cada período una tasa constante de interés sobre el saldo pendiente de la obligación. Además de los cargos financieros, un contrato de arrendamiento financiero da lugar a cargos por depreciación del valor del bien materia del contrato, por cada período contable. El método a aplicarse debe ser uniforme con el que se aplica a los bienes depreciables propios del cliente, en concordancia con las pautas establecidas en la NIC 16 Inmuebles, Maquinaria y Equipo. Si existe la certeza razonable de que se obtendrá la propiedad del bien al término del contrato, el plazo de depreciación es el de la vida útil del bien, de lo contrario se depreciará en el plazo del arrendamiento o de la vida útil. El que sea menor.
     

  3. Los Estados Financieros de los clientes por lo menos deben incluir las siguientes revelaciones:
    1. La cantidad de bienes sujetos a arrendamiento financiero a la fecha del balance general.

    2. Las obligaciones relacionadas con estos contratos, deben mostrarse separadamente de las otras obligaciones; distinguiéndose la parte corriente de la no corriente.

    3. Los requerimientos de revelación de la NIC No. 16 "Inmuebles, Maquinaria y Equipo".

    4. No es conveniente que las obligaciones por lo bienes, materia de contratos de arrendamiento, se presenten en los estados financieros como una deducción de los bienes arrendados.

    5. Garantías y restricciones impuestas en los contratos de arrendamiento.